Es evidente que al demostrarse la inexistencia de una notificación legalmente practicada dentro del término de los cuatro meses a que se refiere la Ley Aduanera, precedía la declaración de nulidad del crédito impugnado.
El artículo 153 de la Ley Aduanera establece que las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos en materia aduanera, deberán dictarse y quedar LEGLAMENTE NOTIFICADOS antes de cuatro meses contados a partir del acta de inicio de los mismos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideración que la no
tificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.
Contradicción de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo.
Contradicción de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
NOTIFICACIONES PERSONALES.- SU CIRCUNSTANCIACIÓN EN ACTAS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE.- De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en el caso de una notificación personal -cuando no se encuentra a quien deba notificarse- la autoridad debe circunstanciar en acta los hechos que dieran lugar a la formulación del citatorio, a la producción de la diligencia en el día y la hora indicada en aquél, así como las razones por las cuales se hubiera entendido tal diligencia con una persona distinta de la citada; su realización resulta obligatoria, al ser necesaria la existencia de constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de notificación, pues de lo contrario el particular quedaría en estado de indefensión al no poder demostrar que la misma se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley. (1)
Quinta Época. Instancia: Segunda Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 5. Mayo 2001. Tesis: V-P-2aS-27 Página: 15
Juicio No. 7439/98-11-09-3/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del 1° de febrero de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
(Tesis aprobada en sesión privada del 15 de febrero de 2000)
NOTIFICACION DE LIQUIDACIONES.- SI DICHA DILIGENCIA NO SE APEGA A LA LEY, SE CONSIDERA QUE NO SE NOTIFICO EL DOCUMENTO AL INTERESADO.- Ante la negativa lisa y llana del particular de haber recibido una notificación, la autoridad está obligada a demostrar lo contrario, por lo que si de los documentos que exhibe no demuestra tal situación, por estar éstos viciados de nulidad, es de concluírse que no existió legalmente la diligencia de notificación.(50)
Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año III. No. 27. Marzo 1990. Tesis: III-TASS-1584 Página: 39
Revisión No. 577/87.- Resuelta en sesión de 22 de marzo de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.
Segunda Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año VIII. No. 86. Febrero 1987. Tesis: II-TASS-9666 Página: 658
NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO.- SI LA AUTORIDAD NO PRUEBA QUE ESTA SE EFECTUO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 98 Y 100 DEL CODIGO FISCAL DE 1967, LA NOTIFICACION RESULTA ILEGAL.- Del texto de los artículos mencionados se desprende que las diligencias de notificación dentro del procedimiento administrativo deben realizarse en forma personal, esto es, entenderse con el interesado o con el representante legal de aquél; en caso de que no se encuentren éstos debe dejarse citatorio para que se espere al notificador en la fecha y hora que en él se indique, pero si no se atendiera el mismo, la diligencia de notificación podrá practicarse con cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Por tanto, si la parte actora desde el recurso administrativo niega que las diligencias de notificación se efectuaron conforme a lo establecido en los artículos mencionados, a la autoridad administrativa le corresponde probar en juicio que las diligencias de notificación se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en los citados preceptos legales, ya que no basta para probar ese hecho que la demandada exhiba como prueba un citatorio que no ostente la firma del interesado de haber recibido la notificación impugnada, dado que si la autoridad no prueba dicho hecho procede declarar la nulidad de la notificación al resultar la misma ilegal.(120)
Revisión No. 2518/82.- Resuelta en sesión de 30 de abril de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
RECURSO DE INCONFORMIDAD.- CUANDO SE DESECHA POR EXTEMPORANEIDAD SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACION ANTE LA IMPUGNACION RESPECTIVA HECHA EN LA DEMANDA.- Si el interesado interpone recurso de inconformidad, y el Instituto estima que es de sobreseerse por extemporáneo, es indudable que está obligado a manifestar claramente dentro de la resolución, la fecha en que practicó la notificación y las razones por las que considera que ésta es válida, en los términos
de los artículos 98 y 100 del Código Fiscal de la Federación. No es suficiente que determine dicha extemporaneidad con base en documentos que contienen anotaciones ilegibles, más aun cuando lo ilegible se refiere al nombre y firma de quien se pretende recibió la notificación y al carácter con que lo hizo. Por lo anterior, si la práctica de la notificación no se acredita de manera indubitable, ante la impugnación respectiva hecha en la demanda, procede tenerla por no hecha a efecto de no dejar en estado de indefensión al interesado.(215)
Segunda Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año IV. Nos. 16 y 17. Tomo I. Enero - Mayo 1981. Tesis: II-TASS-2131 Página: 393
Revisión No. 926/80.-Resuelta en sesión de 10 de marzo de 1981, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretaria: Lic. Nidya Narváez García.
RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA EMITIDA POR LA AUTORIDAD ADUANERA, EN BASE A UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ESPECIAL EN LA MATERIA.- SI SE NOTIFICA CON POSTERIORIDAD AL PLAZO DE CUATRO MESES, DEBE SER DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO.- En observancia al contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, estas autoridades procederán a resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuatro meses, siempre y cuando dicho procedimiento encuadre en la hipótesis prevista en el artículo 150 de dicha Ley, y el particular no hubiese desvirtuado los hechos u omisiones que se le imputan, dentro del término legal de diez días hábiles que se le otorgó para tal efecto. Ahora bien, el solo hecho de que el estatuto citado en primer orden, no prevea una sanción a aplicar, en el supuesto de que la autoridad no acate su contenido al momento de notificar la resolución definitiva, ello únicamente nos permite arribar a la conclusión de que tal vulneración no resulta viable de sancionarse en base a tal precepto, mas no por ello, que esté eximida de ocasionar consecuencias de derecho en perjuicio del acto, puesto que existe otro dispositivo legal que de igual forma consagra la hipótesis normativa, como lo es el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en términos de lo establecido en el artículo 1° de la Ley Aduanera, y al contemplar este artículo, como causales de ilegalidad de una resolución administrativa, la cuestión de que ésta haya sido emitida en contravención a las disposiciones aplicadas, como acontece en la especie, es conducente concluir que en base a su contenido, y a lo señalado en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el acto deberá ser declarado nulo de pleno derecho, al ser evidente la correlación existente entre los preceptos que se citan, así como la aplicabilidad de cada uno en la situación que se ventila. (20)
Cuarta Época. Instancia: Segunda Sala Regional de Occidente (Guadalajara) R.T.F.F.: Año II. No. 21. Abril 2000. Tesis: IV-TASR-XXVIII-297 Página: 333
Juicio No. 1642/98-04-02-2.- Sentencia de 8 de octubre de 1999, aprobada por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Manuel Antonio Figueroa Vega.
Fue tal mi sorpresa ante el aparente daltonismo, parcialidad o negligencia de la autoridad resolutora que, para estar seguro de mi afirmación ante ese H Tribunal, mandé desahogar preventivamente una prueba pericial Grafoscópica a cargo del Perito en Criminalistica de Campo ________________ sobre los documentos originales DEVUELTOS A MI ESPOSA mediante el oficio ________________ya citado, a reserva de desahogarla en los términos legales.
CONCEPTOS DE IMPUGNACION
CAPÍTULO II
Impugnación de la resolución del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera _____________ contenida en el oficio ______________de fecha ___________y los créditos fiscales a partir de ella generados e identificados por las autoridades con los números ___________________________________________________________________________
De conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, me es dado exponer ante esa H. Sala argumentos no hechos valer en el recurso administrativo, esa es la materia del presente capítulo:
Violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos 43, 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, consistente en que al Oficio de Verificación oficio N°__________________fechado el ________________ y fue previamente firmado en blanco por el Administrador de la Aduana, pero no fue ese funcionario el que individualizó la orden de verificación identificando al vehículo que yo conducía como sujeto a revisión sino que esto fue realizado por el C._______________________, que es una de las muchas personas a quien en forma genérica, se menciona en el propio oficio de verificación como autorizados para cumplir la orden supuestamente emitida por el Administrador de la Aduana.
Es de explorado derecho que la orden de verificación tiene que ser emitida perfecta y completamente por autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que al dejarse espacios en blanco para ser llenados por los propios verificadores autorizados, son estos, y no el emisor del mandamiento escrito los que individualizan la misma contrariando así el mandamiento constitucional. A este respecto, existen criterios reiterados:
VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, "...sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.
Jurisprudencia No. Registro: 391,073 Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación Tesis: 183 Página: 126
Séptima Epoca:
Revisión fiscal 37/84. Regalos Encanto, S. A. 27 de marzo de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 18/84. Jorge Matuk Rady. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 65/83. Leopoldo González Orejas. 18 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 29/84. Pedro Espina Cruz. 25 de abril de 1985. Cinco votos.
Revisión fiscal 76/84. Juan Ley Zazueta. 29 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.
APENDICE '95: TESIS 183 PG. 126
ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.
Jurisprudencia No. Registro: 391,399 Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Tesis: 509 Página: 367
Octava Epoca: Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 2a./J.7/93, Gaceta número 68, pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Agosto, pág. 41. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.
Jurisprudencia No. Registro: 188,560 Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369
Contradicción de tesis 45/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA. El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique "el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida"; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.
No. Registro: 197,172 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: XIX.2o.16 A Página: 1062
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 286/97. Rosalba Martínez Lara. 1o. de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.
Inclusive, existen criterios según los cuales, se acepta la prueba indirecta para acreditar que fue el personal subalterno y no el Administrador quien llenó los espacios dejados en blanco por la orden genérica, partiendo de la notoria diferencia de la tipografía o caligrafía usada:
ORDEN DE VISITA, CASO EN QUE SE PRESUME QUE EL PERSONAL ACTUANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ELIGIÓ AL GOBERNADO QUE DEBA SER SUJETO DE LA. El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación prevé: "Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."; por su parte el diverso numeral 43 de la legislación en cita estatuye: "En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.-Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.". Luego, si de la orden escrita se advierte que el formato está confeccionado con dos moldes de letra diferente, aun cuando la ley no exige para su elaboración un tipo determinado de impresión (cómputo, máquina de escribir, manuscrito), es inconcuso que, si como en el caso, la circunstancia de que estén asentadas en el espacio relativo a los datos de identificación del contribuyente, letras manuscritas con bolígrafo que contrastan con las letras de impresión en computadora o máquina de escribir del resto del formato, conlleva a considerar que tal acto administrativo se emitió por el administrador local de auditoría fiscal en forma genérica, y no dirigida en lo particular al contribuyente; y, en esas condiciones, se presume fundadamente que fue el personal actuante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requisitó la orden escrita y, por ende, decidió la verificación de la visita, lo que constituye una facultad exclusiva de la autoridad ordenadora y no de la ejecutora, lo que desde luego riñe con los invocados dispositivos del Código Fiscal de la Federación.
Jurisprudencia No. Registro: 191,536 Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.3o. J/1 Página: 700
En el caso concreto, sin embargo, resulta totalmente innecesario recurrir a la prueba indirecta para acreditar que no fue el administrador, sino el verificador quien llenó los huecos de la orden de verificación genérica contenida en el oficio de Verificación N° ___________fechado el _______________ y previamente firmado en blanco por el Administrador de la Aduana_____________
Documental pública consiente en el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera ______________, cuya parte conducente re reproduce:
Documental pública consiente en el RESOLUCIÓN del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera _______________, cuya parte conducente re reproduce:
A la vista de tan conspicuos documentos públicos, se puede apreciar con toda claridad y como prueba plena la existencia de las siguientes violaciones:
A.El oficio de Verificación N° ______________ fue firmado en blanco por el administrador de la aduana y llenada por el C.________________ verificador mencionado en la propia orden de verificación, en fecha ____________________.
La violación cometida a este respecto, ya fue argumentada fundada y soportada con jurisprudencia en párrafos anteriores.
B.- El oficio de Verificación N° ____________________, fue requisitazo el __________________ pero el ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera_______________ está fechada cuatro días después, el _____________________
RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS (ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA). El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artículo 46 de la misma ley es contundente en disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece s
e presentó la mercancía, como así lo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó porque la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente, pues como lo estimó la Sala Fiscal, del contenido del acta se advierte que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para firma la multicitada acta de irregularidades, por lo que ciertamente en ella se violentó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera.
No. Registro: 187,709 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: XV.1o. J/9 Página: 716
RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCIAS (ARTICULO 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA).- El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quién presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artículo 46 de la misma ley es contundente disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del Agente Aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece se presentó la mercancía, como así lo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que esta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del Agente Aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó por que la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente, pues como lo estimo la Sala Fiscal, del contenido del acta se advierte que a este se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para firma la multicitada acta de irregularidades, por lo que ciertamente en ella se violentó el contenido de las artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera.(XV. 1º.J/9).
S.J.F. IX Epoca. T. XV. 1er. T.C. del 15º. C., Febrero 2002, P. 716.
C.Finalmente de lo anterior se desprende que existe un documento que la autoridad identifica como “parte Informativo de hechos número ______________, de fecha ____________________ suscrito y firmado por el C. _______________, con base en el cual se elaboró el Acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera que nos ocupa lo cual, además de lo antedicho encierra en si mismo una violación a los artículos 43, 46, 150, 151, 153 y demás relativos de la Ley Aduanera por lo siguiente:
El Sr. _______________ que fue el que realizó la verificación (indebida por las razones anotadas antes) tenía la OBLIGACIÓN LEGAL de haber levantado PERSONALMENTE EL ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera el _______________ pero de la propia acta de inicio se desprende que dicho servidor público NO FIRMA EL ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera sino que se concretó a levantar un documento identificado como “parte Informativo de hechos número _________, que por una parte, no se encuentra contemplado en la Ley Aduanera y por otra, parte no me fue notificado, pasando por encima del artículo 16 constitucional, y asentando en el mismo EVIDENTES MENTIRAS, pues del propio oficio de verificación llenado por el Sr. ___________, se desprende que, al integrar los “huecos” del oficio de verificación asentó que mi vehículo traía placas metálicas -láminas- (sic) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Véase:
Pero, cuatro días después, para cuando elaboró el “_____________” al que se refiere la resolución del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera que impugna, ya no menciona las placas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino que estas “desaparecieron” al menos documentalmente para describir mi vehículo como “sin placas”: véase:
La cuestión es muy simple, el mismo personal que realizó la verificación, debió haber intervenido en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera;
En el caso concreto, el Sr. ________________ admite haber llenado él mismo el oficio de verificación y haber realizado la misma, pero sencillamente no firma el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y tal omisión acarrea la nulidad lisa y llana de los actos que me duelo.
ORDEN DE VISITA. ACTAS DE VERIFICACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LOS VERIFICADORES CIRCUNSTANCIAR DETALLADAMENTE LOS HECHOS U OMISIONES EN EL ACTA RESPECTIVA. Cuando una visita domiciliaria tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza un particular, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, es obligación ineludible de los verificadores hacer constar en forma circunstanciada en el acta respectiva, los hechos u omisiones conocidos por ellos mismos, en atención a lo dispuesto por el artículo 49, fracción IV, del código tributario en comento; lo que implica que deben precisar en el acta de mérito, los datos necesarios del hecho concreto que se imputa y el medio de convicción con que se demuestre el mismo, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al contribuyente quien no podrá comprobar la veracidad de la prueba y defenderse del hecho que se le imputa; de ahí que si el verificador señala que la infracción se comprueba con la venta de determinado producto, pero sin establecer la forma en que se enteró de la operación, es decir, por el dicho del cliente o del análisis de los documentos, o por otra forma, es claro que no se circunstanció detalladamente el acta respectiva y por ende, la imposición de la multa resulta violatoria de las garantías individuales del contribuyente.
No. Registro: 191,733 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000 Tesis: VIII.1o.45 A Página: 587
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 83/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos No.15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Absolutamente todos los conceptos de impugnación planteados en la presente demanda, conducen a la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, por economía procesal, suplico a esa H. Sala tenga a bien decretar la misma
SUSPENSION
Como el crédito fiscal impugnado se encuentra garantizado por la Administrador Local de Recaudación de _______________________ mediante diligencias de embargo de cuentas bancarias de las que soy titular, solicito se decrete la suspensión de la ejecución los actos impugnados en términos del artículo 28 fracción VI de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
pruebas
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