jueves, 8 de abril de 2010

ORDEN DE VERIFICACION

Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 173/2008-ss, de 01 de Enero 2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia aduanera, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, quien según se advierte de las fotocopias certificadas anexadas a su escrito de denuncia, se trata de uno de los contendientes en la especie, precisamente, al haber emitido las resoluciones recurridas.

TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente, a continuación.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el dos de octubre de dos mil ocho, la revisión fiscal 140/2008, sostuvo:

"NOVENO. Resulta sustancialmente fundado el único agravio esgrimido por la autoridad recurrente. La inconforme refiere que la sentencia recurrida es ilegal, porque no existe precepto legal alguno que establezca que tratándose de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera esté obligada a levantar el acta de inicio en el momento mismo en que se realiza la verificación, tan es así que la propia Sala Fiscal reconoció que no existe dicho precepto, pues los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera no establecen el plazo ni el término para que las autoridades aduaneras levanten el acta respectiva. Que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora, toda vez que la autoridad aduanera le respetó su derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acta de inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera. Que la jurisprudencia número 39/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’ y la tesis aislada del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.’, invocadas por la Sala Regional, no son aplicables en el presente caso, toda vez que se refieren al reconocimiento aduanero y a la aplicación del artículo 43 de la Ley Aduanera, y el caso que nos ocupa, se refiere a una verificación de vehículos y/o mercancías de comercio exterior en transporte, cuya finalidad es vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduanales, así como comprobar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con los artículos 60 y 144 de la Ley Aduanera. Que si el acta de inicio se levantó en una fecha posterior, fue porque se trataba de un autobús de pasajeros, y a fin de evitar su retraso, el conductor junto con los pasajeros continuó su destino. Que no se viola el principio de inmediatez a que alude la Sala Fiscal, pues el mismo sólo es aplicable en un trámite aduanero, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, mas no en la verificación de mercancía extranjera en transporte. Que en ocasiones, no es posible traer en la mano la documentación a que se refiere el artículo 146 de la Ley Aduanera, es decir, aquella documentación para acreditar la legal estancia o tenencia de la mercancía extranjera, y mientras no se levanta el acta respectiva el contribuyente tiene la posibilidad de acreditarla

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