sábado, 10 de abril de 2010

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE LO SUSTANCIAN SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES

REVISIÓN FISCAL 76/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE VERACRUZ.
CONSIDERANDO:
CUARTO.-Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos.
En efecto, no es de acogerse lo que aduce la autoridad inconforme, en torno a que es ilegal la sentencia dictada por la Sala Regional, mediante la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 325-SAT-30-I-2-0639, de trece de marzo dos mil siete (fojas 15 a 22), a través de la cual, la Administración Local Jurídica de Veracruz, resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa emitida en el oficio 326-SAT-A30-AL-29817, de catorce de noviembre de dos mil seis (foja 25 a 36), por el jefe de departamento, en suplencia, por ausencia del administrador y del subadministrador de la Aduana de Manzanillo, mediante la que determinó al actor Ramón Gómez Barquín, un crédito por la cantidad de "$1,758.00", por omisión en el pago del impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero e impuesto al valor agregado, multas y recargos, ordenando reponer el procedimiento que originó éste, por existir "falta de identificación del personal actuante de la Aduana de Manzanillo que intervino en el levantamiento del acta circunstanciada de hechos derivada del segundo reconocimiento con número de expediente S-143/2006, de fecha 8 de septiembre de 2006" (foja 21), ya que, según dice, aquélla "omitió por completo pronunciarse respecto de los señalamientos efectuados ... al momento de contestar la demanda de nulidad en el sentido de que no era materialmente imposible reponer el procedimiento a partir del levantamiento del acta aludida (concretamente desde la omisión de circunstanciar debidamente la identificación del personal que intervino en el levantamiento del acta circunstanciada de hechos) ... en virtud de que del cuerpo de su sentencia no se desprende que haya manifestado el motivo, razón y circunstancia del porqué lo argumentado por la demandada era incorrecto e insuficiente para acreditar que sí era física y materialmente posible la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera ordenado ... en la resolución impugnada", y se afirma lo anterior, porque lo contrario se advierte de la argumentación que vertió la Sala, en el considerando tercero de dicha sentencia, al estimar que "tal y como lo advierte la parte actora en el concepto de impugnación que nos ocupa, la resolución impugnada resulta contraria a lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, que preceptúan lo siguiente: ‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento ...’ ‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’ ... Es decir, si el acta de irregularidades a la que alude el artículo 46 de la Ley Aduanera, se debe levantar en el momento en el que se presentan las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se practica el reconocimiento aduanero de las mismas, es dable concluir que en el presente caso, la autoridad demandada actuó de forma contraria a derecho al determinar en la resolución impugnada, que resultaba procedente reponer el procedimiento llevado a cabo al actor por la autoridad aduanera, a partir de que se cometió la violación anotada por el recurrente, es decir, la indebida identificación del personal actuante de la Aduana de Manzanillo, que efectuó el levantamiento del acta circunstanciada de hechos de fecha 8 de septiembre de 2006; pues, de emitirse la resolución con la que se dé cumplimiento a lo determinado por la Administración Local Jurídica de Veracruz ... la misma resultaría a todas luces ilegal, al contravenir lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera antes transcritos, toda vez que la reposición a la que alude la administración local referida, implicaría que se levantara nuevamente el acta circunstanciada de hechos de fecha 8 de septiembre de 2006, y en ese sentido, la misma carecería de legalidad, al no haberse levantado al momento de que se presentó la mercancía sujeta a segundo reconocimiento aduanero", de ahí que no se dé la violación alegada.
De igual modo, es inexacto lo aducido por la autoridad disconforme en relación a que la indicada Sala indebidamente declaró la nulidad lisa y llana y no para efectos de la mencionada resolución impugnada, por estimar que "no es procedente una reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que, a su decir, ello implicaría que la mercancía se volviera a someter al procedimiento aduanero y a su decir la mercancía ya salió del recinto fiscal, criterio que es totalmente infundado, ya que en la especie, la omisión de circunstanciar debidamente la identificación del personal que intervino en el levantamiento del acta circunstanciada de hechos, es un vicio de forma que por ningún motivo puede declararse como irreparable", pues, según indica, "con la resolución que emitió la Administración Local Jurídica de Veracruz, no se pretende que se vuelvan a presentar las mercancías importadas conjuntamente con su correspondiente pedimento de importación ante la autoridad aduanera a activar el mecanismo de selección automatizado a fin de que se determine si debe o no efectuarse el reconocimiento aduanero, sino que únicamente se intenta que se subsane un vicio de forma que aconteció con posterioridad a que se realizaran dichos actos (y una vez que se habían detectado irregularidades), que si bien son subsecuentes y unos consecuencia de otros, ello no significa que deban realizarse los primeros para que se subsane un vicio de forma que se realizó después de que se habían presentado las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, les había respondido reconocimiento aduanero y se habían detectado irregularidades.-Lo anterior, ya que como bien se señaló desde la contestación de demanda, para el despacho de mercancías, que debe realizarse ante la autoridad aduanera es necesario que se siga el procedimiento que a continuación se describe, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 35, 43, 44, 46 y 152 de la Ley Aduanera", del cual se desprende, afirma, que "si el vicio en que incurrió la Aduana, se suscitó en el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones, no es procedente que se tengan que realizar los acontecimientos que se efectuaron con antelación al levantamiento de ésta, toda vez que el vicio de forma en que incurrió, fue posterior a que se presentaran las mercancías importadas con su correspondiente pedimento de importación ante la autoridad aduanera a activar el mecanismo de selección automatizado y que se hubiere determinado que debía practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías y se hubieren detectado irregularidades", de todo lo cual se concluye que "resulta obvio que no hay imposibilidad física ni material ... reponer el procedimiento a partir del levantamiento del acta circunstanciada de hechos, toda vez que si bien es cierto que los numerales 43, 44 y 46 de la Ley Aduanera, disponen que las mercancías importadas se presentan por una sola vez ante el mecanismo de selección automatizado, para su despacho y que atendiendo a ello no pueden ser sometidas a dicho mecanismo nuevamente, en fecha posterior, no menos cierto es que los actos que refieren, para cumplimentar la resolución impugnada, no tienen por qué volverse a ejecutar, ello en atención a que el cumplimiento de la misma, no parte desde la presentación de las mercancías con su correspondiente pedimento ante la autoridad administrativa, sino desde el levantamiento del acta ya referida, la cual se levanta con posterioridad a que se suscitaron los mismos", y se sostiene lo anterior, toda vez que la resolutora, en la sentencia recurrida, sostuvo, como ya se dijo, que "si el acta de irregularidades a la que alude el artículo 46 de la Ley Aduanera, se debe levantar en el momento en el que se presentan las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se practica el reconocimiento aduanero de las mismas, es dable concluir que en el presente caso, la autoridad demandada actuó de forma contraria a derecho, al determinar ... que resultaba procedente reponer el procedimiento llevado a cabo al actor por la autoridad aduanera, a partir de ... la indebida identificación del personal actuante de la Aduana de Manzanillo, que efectuó el levantamiento del acta circunstanciada de hechos de fecha 8 de septiembre de 2006; pues ... implicaría que ésta "se levantara nuevamente ... y en ese sentido, la misma carecería de legalidad, al no haberse levantado al momento de que se presentó la mercancía sujeta a segundo reconocimiento aduanero", y ello es correcto, porque el levantamiento del acta circunstanciada de hechos, con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, de acuerdo con lo que disponen los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, se debe llevar a cabo, a fin de no dejar en estado de inseguridad al interesado, ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente lo determine, en el momento en que se practique dicho reconocimiento y se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías extranjeras para su despacho aduanal, lo que es acorde con la contradicción de tesis 176/2005-SS, que originó la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, sostenida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del país de epígrafe "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL." y que se consulta en la página ciento setenta y cinco, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de abril de dos mil seis, cuyo texto dice: "El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada Ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.", razón por la que, contra lo aducido por la autoridad disconforme, es objetivamente correcto lo expresado por la referida Sala Regional en el sentido de que es "procedente con fundamento en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relacionada con la diversa fracción II del artículo 52 del mismo ordenamiento legal, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada", en virtud de que, tratándose del procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto por el artículo 150 de la ley que lo rige, se está en presencia de facultades regladas y no discrecionales, según criterio sostenido por este órgano colegiado en la tesis VII.1o.A.T.61 A de voz: "AUTORIDADES ADUANERAS. LAS FACULTADES DE QUE GOZAN CUANDO LLEVAN A CABO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA, SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES.", consultable en la página un mil treinta y siete del Tomo XVIII de la Época y Semanario antes citado, correspondiente a julio de dos mil tres, que a la letra dice: "Si bien es cierto que las autoridades hacendarias que realizan actos de fiscalización cuentan con las facultades discrecionales que derivan del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no acontece lo mismo cuando se trata del procedimiento administrativo en materia aduanera regulado por el artículo 150 de la Ley Aduanera, vigente en el año dos mil, pues dicho procedimiento seguido por las autoridades encargadas de revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, se compone de una serie de fases administrativas que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución que deben emitir, mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponen las sanciones procedentes, circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales, sino regladas, porque una vez que se ejercitan las aludidas autoridades aduaneras quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para dictar la resolución liquidatoria dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses, de modo que no se les deja albedrío alguno para elegir la forma en la que vayan a decidir la situación jurídica de aquél, sino que se les impone una conducta específica a que sujetarse, con el propósito de producir certeza jurídica y evitar la posible indefensión del individuo sujeto a investigación.", hipótesis en la cual la Sala no podía dejar a salvo las facultades de la autoridad demandada respecto de la reposición del acto impugnado, acorde con la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que con la clave I.4o.A.519 A y rubro "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TRATÁNDOSE DE UNA FACULTAD REGLADA LA SALA NO PUEDE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA." aparece publicada en la página un mil ochocientos ochenta del Tomo XXIII, de los repetidos Época y Semanario editado en mayo de dos mil seis, que es del tenor siguiente: "Cuando una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de un acto administrativo basado en potestades regladas, no debe dejar a salvo las facultades de la autoridad administrativa ya que no se está ante un ejercicio discrecional de ellas. Tal es el caso de la respuesta a una consulta en materia fiscal, relativa a la interpretación de disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta, en que son categóricas las consecuencias, por lo que la autoridad se encuentra vinculada a actuar en cierto sentido, esto es, a dar respuesta a la consulta planteada y a liquidar las contribuciones que procedan. Esta hipótesis es distinta del ejercicio discrecional en que se otorga a la autoridad la posibilidad de determinar libremente el contenido de su actuación eligiendo, ad libitum, de entre varias alternativas que el ordenamiento concede, a partir de lo cual, puede aplicar o no las consecuencias de derecho previstas en la norma, según su prudente arbitrio. Por tanto, no es legalmente posible dejar a salvo las facultades de la autoridad demandada respecto de la reposición del acto impugnado cuando éste no tiene el carácter de discrecional.", en mérito de lo cual se desestima lo demás que se aduce en torno a ese tema, siendo de advertirse, por una parte, en relación a las ejecutorias que citó y transcribió la recurrente, que, al margen de que no existen pruebas de éstas, de ser ciertos los criterios ahí contenidos, los mismos no obligan a este Tribunal Colegiado y, por otra, que para concluir así se ha tenido en cuenta que el mismo criterio aquí plasmado se sostuvo, entre otras, en las revisiones fiscales 1/2003, 96/2006, 211/2007 y 37/2008.
Sentado lo anterior, debe confirmarse la sentencia que se revisa.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Se confirma la sentencia definitiva dictada el veintiséis de noviembre de dos mil siete por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de nulidad 1642/07-13-01-6, mediante la que declaró la nulidad lisa y llana tanto de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-30-I-1-0639, emitida por el administrador local jurídico de Veracruz, el trece de marzo de dos mil siete, cuanto de la pronunciada el catorce de noviembre de dos mil seis por el jefe de departamento, en suplencia, por ausencia del administrador, y del subadministrador de la Aduana de Manzanillo, a que se contrae el oficio 326-SAT-A30-AL-29817.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Manuel Francisco Reynaud Carús y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.

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